Por la defensa del personal directivo profesional
- asociaciontribuna
- 12 nov 2022
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Como sabéis, actualmente se encuentra en tramitación el Proyecto de Ley del Principado de Asturias de Empleo Público.
Ante la publicación en el Boletín Oficial de la Junta General de 15/09/2022 de las enmiendas presentadas por los distintos grupos, Tribuna ha enviado una carta a los Diputados que integran la ponencia para el estudio de las enmiendas, defendiendo la necesaria profesionalización de la función directiva pública, que podría verse en claro peligro si se aceptaran las enmiendas presentadas.
Las enmiendas de modificación presentadas al artículo 9, que regula el personal directivo profesional y con las que no podemos más que discrepar son:
Enmienda del Grupo Parlamentario IU:
“Artículo 9. Personal directivo profesional.
1. Es personal directivo profesional el personal funcionario de carrera del Grupo A, Subgrupo A1, que desarrolla funciones directivas profesionales mediante el desempeño del puesto de trabajo correspondiente a una Subdirección General, en atención a la necesaria autonomía en el ejercicio de sus funciones y por la especial responsabilidad en su gestión, al estará sujeta a rendición de cuentas y control de resultados con arreglo a parámetros y criterios objetivos. El personal funcionario de carrera así nombrado mantendrá la situación administrativa de servicio activo en el cuerpo o escala al que pertenezca. Cuando la naturaleza de las funciones, del proyecto a ejecutar o del programa a desarrollar así lo aconseje el personal directivo profesional podrá ser laboral”.
Esta enmienda abre la posibilidad de que el personal laboral (no se concreta si fijo o temporal) pueda desempeñar puestos de directivo profesional cuando el Gobierno correspondiente así lo considere oportuno.
Enmienda del Grupo Parlamentario Ciudadanos:
“Artículo 9. Personal directivo profesional.
1. Es personal directivo profesional el que desarrolle funciones directivas profesionales mediante el desempeño del puesto de trabajo correspondiente a una Subdirección General, en atención a la necesaria autonomía en el ejercicio de sus funciones y por la especial responsabilidad en su gestión, al estar sujeta a rendición de cuentas y control de resultados con arreglo a parámetros y criterios objetivos.
Por norma general, podrán acceder a puestos de personal directivo profesional, el personal funcionario de carrera, que pertenezca preferentemente a cuerpos o escalas del grupo A y cuyas competencias profesionales sean acreditadas de acuerdo con las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, conforme a los términos que se determinen por medio del pertinente desarrollo reglamentario, podrán acceder a puestos de personal directivo profesional, otros empleados públicos y profesionales ajenos al sector público, cuando de forma motivada y por razones de cualificación o especialización del puesto en cuestión, se justifique la necesidad de recurrir a un tipo de perfil específico que resulte idóneo para cubrir las necesidades y objetivos inherentes a las funciones de ese puesto de personal directivo.
Los empleados públicos que sean nombrados como personal directivo profesional mantendrán la situación administrativa de servicio activo en el cuerpo o escala al que pertenezca”.
Esta enmienda abre la posibilidad a que cualquier persona, sea empleado público (de cualquier grupo y vinculación) o no, pueda ejercer la función directiva profesional en la Administración del Principado.
Por ello, les hemos trasladado a los Srs. Diputados lo siguiente:
Sobre el desempeño de puestos directivos por personal funcionario de otros grupos diferentes del A, subgrupo A1. Los puestos reservados al personal directivo profesional (Subdirector/a General) tienen que encuadrarse en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración del Principado e incardinarse en su estructura jerárquica. Teniendo en cuenta que en la actualidad los puestos de Jefe/a de Servicio de nuestra Administración se han configurado al menos con el nivel 28 (de modo que sólo pueden ser desempeñados por personal del subgrupo A1) las Subdirecciones Generales, jerárquicamente superiores a las Jefaturas de Servicio, habrían de ser provistas necesariamente por personal del subgrupo A1, pues de lo contrario se estaría vulnerando la clasificación por grupos e intervalos de niveles, pues un empleado público, ya sea nombrado provisional o definitivamente, solo puede desempeñar puestos cuyo nivel esté dentro del intervalo de niveles del grupo/subgrupo de titulación del cuerpo o escala y subescala en que se integra su plaza; y el intervalo de niveles de puestos de trabajo correspondientes al personal del subgrupo A2 tiene como máximo admisible el 26.
Sobre el desempeño de puestos directivos por personal ajeno a la Administración. La profesionalización de la función directiva viene de la mano, necesariamente, de las garantías de imparcialidad, independencia y responsabilidad en el ejercicio de las funciones públicas. Abrir la función pública directiva a cualquier empleado público (sea personal funcionario interino, personal laboral o personal eventual) impedirá ofrecer dichas garantías.
Igualmente, la posibilidad de que los puestos de personal directivo puedan ser ocupados por personal ajeno a la Administración, nombrado discrecionalmente por el gobierno correspondiente, cercena la necesaria garantía de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, a la par que supone una invasión de los puestos naturalmente destinados a ser ocupados por funcionarios, pues el personal ajeno a la Administración ya tiene cabida en la misma a través de otras figuras como el personal eventual y altos cargos de la administración. En este sentido, recientemente la OCDE ha recordado a España “la necesidad de regular la figura del directivo público en términos que permitan garantizar su profesionalidad e imparcialidad, en la medida en que ‘un estatuto del directivo público permitirá establecer nítidamente la separación entre política y administración, al tiempo que responsabilizaría a los directivos públicos de los resultados de gestión de sus organizaciones”; no perdamos en Asturias la oportunidad de avanzar en este saludable objetivo.
Por último, señalar que la redacción del artículo 9 del proyecto aprobado por el Consejo de Gobierno es coherente con la regulación que hace la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, respecto a los Subdirectores/as de la Administración General del Estado: “Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril” y también con la moderna regulación aprobada en otras Comunidades Autónomas, p.e. la reciente Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana, artículo 21: “En la Administración de la Generalitat únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera, quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tengan reconocido, al menos, un nivel competencial 24 y el grado de desarrollo profesional II.”
Es por ello que, desde nuestro punto de vista, el modelo de directivo que debería asumir la futura Ley del Principado de Asturias de Empleo Público es el que sugiere la OCDE y el que han asumido ya otras Administraciones Públicas, entre ellas la del Estado, al que parece sensato homologarse, de modo que los puestos de personal directivo profesional, incardinados en la relación de puestos de trabajo del Principado de Asturias, sean desempeñados por funcionarios de carrera del subgrupo A1 en todo caso.
Os seguiremos informando.
Asociación Tribuna.


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